martes, 14 de diciembre de 2010

Procedimiento de Adopción en Chile

Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20. 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.



A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe del evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.

Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
Artículo 25.- Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción, ordenará:

1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.

2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero en su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos sesenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº4.808.

3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.

4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.

Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
Artículo 28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.

No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.

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