martes, 14 de diciembre de 2010

Otras Disposiciones Adopción

Artículo 45.- Deróganse las leyes Nos 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.



No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;

b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil.
Artículo46.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Sustitúyense la coma y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º: “g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el Nº4 del artículo 29º de la ley Nº16.618.”.
4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por un punto y coma (;).
5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º: “g) Los menores, en los mismo términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº4 del artículo 29 de la ley Nº16.618.”.
7.- Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 47.- Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.

Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREU RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley Nº7.613 y deroga la ley Nº18.703

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de sus artículos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia de 13 de julio de 1999, declaró:
Que los preceptos contenidos en los artículos 18. 23. 34, 38 (en el entendido del considerando 7º de esta sentencia) y 45, del proyecto sometido a control, son constitucionales.

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